Otro informe en la contratación pública que sirve para poco.

Juan Carlos García Melián es abogado en Melian Abogados. Es todo un experto en la cosa de contratación pública, no sólo por conocimiento y experiencia (de ahí lo de experto) sino porque se esfuerza mucho en hacer pedagogía de cómo funciona todo este entramado normativo haciendo que, gente como yo, nos enteremos un poco de lo que hay.

Cuadro de Prometeo, de José Rivera.
Órgano de Contratación recibiendo su justo merecido tras hacer una consulta a una Junta Consultiva de Contratación sobre este tema o cualquier otro. Fuente

Tener un blog, además de para contar lo que te venga en gana «todo dentro de un orden», también te da la oportunidad de invitar a escribir a quién te apetezca, para que, si tu blog tiene éxito, te lo lance rumbo al espacio, lo mantenga planeando o lo lastre y devuelva bruscamente a tierra. Con cierto riesgo, Sergio hoy se la juega conmigo.

Para salvar este trance con dignidad pensé hacer un estudio de los informes que hasta el día de la fecha había generado el 154.7 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Desde luego que este párrafo de la LCSP no es como el rabito de los Na’vi, de Pandora en el Avatar de James Cameron que además de para equilibrar sus andanzas arbóreas, los vincula con la naturaleza, el universo y algo más, pero sí enlaza o pretende coordinar los criterios que expresen los órganos de contratación con relación a su decisión de no publicar determinados datos relativos a la celebración de un contrato, con los órganos de control de la transparencia. Eso en principio es lo que parece

“7. Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del contrato cuando se considere, justificándose debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19.

En todo caso, previa la decisión de no publicar unos determinados datos relativos a la celebración del contrato, los órganos de contratación deberán solicitar la emisión de informe por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se aprecie si el derecho de acceso a la información pública prevalece o no frente a los bienes que se pretenden salvaguardar con su no publicación, que será evacuado en un plazo máximo de diez días.

No obstante lo anterior, no se requerirá dicho informe por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en caso de que con anterioridad se hubiese efectuado por el órgano de contratación consulta sobre una materia idéntica o análoga, sin perjuicio de la justificación debida de su exclusión en el expediente en los términos establecidos en este apartado.”

Insinuaba más arriba, que en principio pareciera que se trata de un reconocimiento generoso en pro de la transparencia y a favor de los órganos de su control, pero me temo que no es así. He llegado a la conclusión que ese “rabito”, el apartado en cuestión, tiene una utilidad, digamos ¾siendo generosos¾, difusa; y que por supuesto no une al órgano de contratación con el universo de la transparencia.  Haciendo un ejercicio interpretativo muy en la cuerda floja, pero del estilo al que últimamente nos tienen acostumbrados algunas Juntas Consultivas y el TACRC en varias desafortunadas resoluciones (contratos menores, e-contratación y la guinda del carácter no intelectual de los servicios jurídicos por poner algunos ejemplos con efectos más perniciosos que los que pueda generar este inocuo comentario), nótese que el apartado que hemos trascrito más arriba, da por tomada la decisión de no publicar determinada información relativa a la celebración del contrato, independientemente del sentido del informe del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que se refiere. Así parece entenderse del sentido literal de la expresión“previa la decisión de no publicar unos determinados datos relativos a la celebración del contrato”. También porque lo que requiere no es que se evacúe informe preceptivo, (y no vinculante conforme al artículo 80.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPACAP[1]), sino lo que pide el precepto al órgano de contratación es que “se solicite” el informe. Su resultado al legislador de la LCSP se la trae al pairo. Para rematarla, tampoco la LCSP dice nada de cuál será el destino de dicho informe que siendo preceptivo “en todo caso” no tiene valor vinculante, porque en lo que al expediente de contratación se refiere si nos encaminamos a la aplicación supletoria del artículo 70.4 LPACAP (ex. Art. 25 LCSP), señala que “No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.” Alguien podría preguntarse qué acto pone fin al procedimiento de adjudicación del contrato y tener la tentación de dejar fuera del expediente este informe.

Contaba al principio de este post que para salvar el trance de mi colaboración en este blog había pensado pensé hacer un estudio de los informes que hasta el día de la fecha había generado el 154.7 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Pues resulta que al día de la fecha que yo sepa ¾ agradecería, en su caso, que se me corrigiera¾, sólo se ha dictado un informe en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 154.7 de la LCSP., el Informe 1/2018, de 23 de julio, del Consejo de Transparencia de Aragón[2]. Entenderás ahora que con un único informe (que yo sepa) haya poco estudio que hacer, y me haya liado elucubrando lo poco útil que encuentro un informe preceptivo y no vinculante del órgano especializado en resolver los enigmas del derecho de acceso a la información pública y el rabito de los de Pandora.


[1] Al respecto vid. El Informe 8/2018, DE 21 de junio, de la Comisión Permanente de la Junta Asesora de Contratación del Gobierno Vasco.http://www.contratacion.euskadi.eus/contenidos/informacion/junta_asesora/es_normativ/adjuntos/Informe%208_2018%20Contratos%20confidenciales%20por%20seguridad.pdf

[2] Disponible en la web:  https://transparencia.aragon.es/sites/default/files/documents/informe_1_2018_ctar.pdf

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